
Decreto N.U. 520/2020 DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 520/2020
DECNU-2020-520-APN-PTE - Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2020
(...)
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1 ° .- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, y en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N ° 260/20 y su modificación, y en atención a la situación epidemiológica existente en el país con relación al COVID-19.
CAPÍTULO UNO:
"DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO"
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que tienen la transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2.
3. Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede requerir el cálculo determinado.
En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el artículo 10 y concordantes del presente decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindas de los mismos.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2 ° del mismo, los siguientes lugares:
· Todos los departamentos de la Provincia de Catamarca
· Todos los departamentos de la Provincia de Corrientes
· Todos los departamentos de la Provincia de Entre Ríos
· Todos los departamentos de la Provincia de Formosa
· Todos los departamentos de la Provincia de Jujuy
· Todos los departamentos de la Provincia de La Pampa
· Todos los departamentos de la Provincia de La Rioja
· Todos los departamentos de la Provincia de Mendoza
· Todos los departamentos de la Provincia de Misiones
· Todos los departamentos de la Provincia del Neuquén
· Todos los departamentos de la Provincia de Salta
· Todos los departamentos de la Provincia de San Juan
· Todos los departamentos de la Provincia de San Luis
· Todos los departamentos de la Provincia de Santa Cruz
· Todos los departamentos de la Provincia de Santa Fe
· Todos los departamentos de la Provincia de Santiago del Estero
· Todos los departamentos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
· Todos los departamentos de la Provincia de Tucumán
· Todos los departamentos de la Provincia de Chaco, excepto el de San Fernando
· Todos los departamentos de la Provincia del Chubut, excepto el de Rawson
· Todos los departamentos de la Provincia de Río Negro, excepto los de Bariloche y General Roca.
· Todos los departamentos de la Provincia de Córdoba, excepto la ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano.
· Todos los partidos de la Provincia de Buenos Aires, con la excepción de la CUARENTA (40) que establece el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesta por el artículo 2 ° del presente, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que habilite el efecto y siempre que se cumpla el cumplimiento en el artículo 20 de este decreto y las normas reglamentarias respetivas.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la determinación de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, se debe a los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias a establecer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresan a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.
En atención a las condiciones epidemiológicas y la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su carga, las autoridades provinciales pueden dictar normas normativas para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que pueden favorecer La propagación del virus SARS-CoV-2.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas obligatorias mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrá realizar actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restringir el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad.
Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su carga, pueden reglamentar días y horas para la realización de actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la resolución de prevenir la circulación del virus.
ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y SOCIALES. PROTOCOLOS: Solo podrán realizar actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se cumplirán las reglas de conducta solicitadas en el artículo 5 ° y siempre que no implicará una concurrencia superior a DIEZ (10) personas.
Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS COMA VEINTICINCO (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.
La autoridad provincial dictará los protocolos correspondientes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos específicos establecidos en el presente artículo y las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días específicos y requisitos adicionales para su realización, con la intención de prevenir la circulación del virus.
ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta que esté disponible el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternativa, y / o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que pueden configurar el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 9º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2 ° del presente decreto, quedan prohibidas las siguientes actividades:
1. Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra conclusión con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.
2. Práctica de cualquier deporte donde participe más de DIEZ (10) personas o que no tengan derecho a mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los participantes.
3. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
4. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente controlados por el artículo 19 del presente.
5. Turismo.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá tener limitaciones a lo previsto en este artículo. Las solicitudes requeridas autorizarán con el protocolo respetuoso que debe dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la obligación intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del estado protocolo.
CAPÍTULO DOS:
“AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”
ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prórroga hasta el día 28 de junio inclusive, vigencia del Decreto N ° 297/20, que establece el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2 ° del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, los siguientes lugares:
· El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, las multas del presente decreto comprende la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes CUARENTA (40) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui , Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús , La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate
· El Departamento de San Fernando de la Provincia del Chaco.
· Los Departamentos de Bariloche y del General Roca de la Provincia de Río Negro.
· El Departamento de Rawson de la Provincia del Chubut
· La Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 12.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentre encontrado alcanzados por los informes en el artículo 6 ° del Decreto N ° 297/20, su normativa complementaria y la que en el futuro se dicte, y están obligados a cumplir con el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", las normas abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizar sus tareas , en tanto ello sea posible, desde el lugar donde se cumple el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
ARTÍCULO 13.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES: En los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las autoridades provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que autoriza nuevas limitaciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, deportivas o recreativas.
Para ello, requerir contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respetuosa, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el "Anexo de Protocolos establecidos por la autoridad sanitaria nacional" establecido en los términos del Decreto N ° 459/20. Si la actividad que se pretende autorizar no contacta con el protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se requiere una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como le requiere o limitar la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación , que también debe expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no está incluido en el anexo anexo.
El Jefe de Gabinete de Ministros también puede incorporar al citado Anexo nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán modificaciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrán contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transportes en cada viaje UN (1) solo pasajero o pasajera. En todos los casos se debe dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 14.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las limitaciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la obligación de circular y vigentes, y las que están disponibles en la existencia del presente decreto, se reducen al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 15.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibido en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra conclusión que implique la concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
4. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 19 de este decreto.
5. Turismo. Apertura de parques y plazas.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", podrán tener acceso a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho requerimiento deberá continuarse acompañando el protocolo respectivo que debe dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que debe intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del referido protocolo.
ARTÍCULO 16.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prórroga hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, vigencia del artículo 8 ° del Decreto N ° 408/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL "DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO" Y PARA EL "AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO".
ARTÍCULO 17.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requieren realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias .
Las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que requiere la evaluación de la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, puede cumplir con la carga de información exigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, si un Gobernador o una Gobernadora de provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, puede requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluye de las disposiciones del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en forma preventiva, y pase a ser requerido por las disposiciones del "aislamiento social, preventivo y obligatorio". El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para establecer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiendo extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 10 del presente decreto.
ARTÍCULO 18.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades provinciales y / o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectan un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones por las normas del artículo 2 ° no cumplió con los parámetros allí indicados, debemos informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del presente decreto, que dispone el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.
Si se verifica el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2 ° del presente decreto respecto del aglomerado urbano, departamento o partido que se incluye en las previsiones del artículo 10, la autoridad provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que disponga de la clave del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2 ° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decide la cuestión previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 19.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: Atención a los criterios epidemiológicos que indica la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de riesgo este riesgo, se establece el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 6 ° del Decreto N ° 297/20; en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20, 703/20 y en el artículo 2 ° inciso 1 de la Decisión Administrativa N ° 810/20.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" queda facultado para ampliar o reducir la enumeración prevista en el presente artículo.
ARTÍCULO 20.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso pueden circular las personas que revisen la condición de "caso sospechoso" ni la condición de "caso confirmado" de COVID-19 conforme a los requisitos establecidos por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir el aislamiento en los términos del Decreto N ° 260/20, su modificación y normas complementarias.
ARTÍCULO 21.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según afectados afectados por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y la presencia actual en el hogar resultó indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del deber de asistencia en el lugar de trabajo en los términos de la Resolución N ° 207/20, prorrogada por la Resolución N ° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.
ARTÍCULO 22.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá de controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y otros lugares estratégicos que determinan, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , para el cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para el cumplimiento del cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 24.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se entregará a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá tener la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y proceder a su retención preventiva por el tiempo que resultó necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 25.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2 ° y 3 ° del Decreto N ° 331/20, hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N ° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20 y 493/20.
ARTÍCULO 26.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prórrógase hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, en cuanto resultaron disponibles a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 27.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 28.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 8 de junio de 2020.
ARTÍCULO 29.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustín Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
mi. 08/06/2020 N ° 22566/20 v. 08/06/2020
Fecha de publicación 06/06/2020